Obligación de establecer un registro diario de jornada

Miguel Mingo de Miguel Laboral — Empresas

En la Jurisdicción Social son frecuentes los pleitos surgidos en materia de tiempo de trabajo, la mayor parte de ellos en relación con reclamaciones de cantidad por la realización de jornadas superiores a las establecidas como ordinarias en los convenios colectivos.

En no pocas ocasiones, el empleado que demanda encuentra serias dificultades para probar en sede judicial la efectiva realización de esa jornada extraordinaria que dice haber realizado, puesto que la jurisprudencia es exigente con la exhaustividad de la prueba, de modo que si no existen registros de jornada tiene una importante dificultad añadida.

El artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores establece la obligación de disponer de un registro diario de la jornada cuando se realicen horas extraordinarias.

No obstante, es habitual que la empresa defienda que carece de registro precisamente porque no se realizan horas extraordinarias, y el trabajador no disponga de ningún medio probatorio.

Recientemente, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 4 de diciembre de 2015, ha resuelto un Conflicto Colectivo planteado para reclamar a la empresa que implante un registro diario de jornada, favorablemente a la obligatoriedad de la llevanza del registro, razonando que si el registro solo fuera obligatorio cuando se realicen horas extraordinarias, se vaciaría de contenido la institución y sus fines, puesto que su razón de ser es la de asegurar efectivamente el control de las horas extraordinarias, y su negación coloca a los trabajadores en situación de indefensión, al privarles de su medio de acreditación.

Con el mismo objeto de control de jornada, y evitación del fraude en la declaración (y por lo tanto, cotización) de parte de la jornada, el artículo 12.5 h del Estatuto de los Trabajadores establece su obligatoriedad en los contratos a tiempo parcial, así como la exigencia de hacer entrega de resumen al trabajador junto con la nómina mensual.