SEGURIDAD SOCIAL/JUBILACIÓN/EMPRESA/TRABAJADORES AUTÓNOMOS:
IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LA JUBILACIÓN ACTIVA PLENA PARA LOS AUTÓNOMOS SOCIETARIOS.
Dentro de las medidas dirigidas hacia el objetivo de posibilitar la introducción de “esquemas de mayor permeabilidad y convivencia entre la vida activa y pasiva, que permitan e incrementen la coexistencia de salario y pensión” recomendadas por el Pacto de Toledo y por distintas instancias europeas e internacionales (OIT, Consejo Europeo), se estableció por el Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, la llamada “jubilación activa” que permite compatibilizar la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena y propia. Esta previsión se introdujo en la vigente Ley General de Seguridad Social en su artículo 214, permitiendo compatibilizar el 50% de la pensión con el trabajo, siempre que se cumplan presupuestos de edad, así como de cotización, ya que sólo será aplicable tal figura en aquellos casos en que el beneficiario, una vez alcanzada la edad de jubilación tuviera cotización suficiente para que el porcentaje aplicable a su base reguladora sea del 100%.
Posteriormente, a través de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, se añadió un párrafo al artículo 214.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que disponía en cuanto a la cuantía de la pensión compatible con el trabajo por cuenta propia: “No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100%”.
Desde que se dictara el meritado precepto se han sucedido multitud de procedimientos judiciales interpretando si dicha posibilidad de compatibilizar trabajo por cuenta propia con pensión de jubilación al 100% (denominada “jubilación activa plena”), resulta aplicable únicamente a los trabajadores autónomos en su acepción clásica, esto es, aquellos que ejercen su actividad como personas físicas sin utilizar la forma societaria, o si, por el contrario, también resulta de aplicación a los llamados autónomos societarios, es decir, a aquellos que están incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y les resulta aplicable el Estatuto del Trabajador Autónomo, en su condición de personas que por su participación en el capital social y actividad ostentan el control de la sociedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social.
El criterio del INSS restringía la posibilidad de la jubilación activa plena (es decir, de compatibilizar trabajo con el 100% de la pensión) exclusivamente a los autónomos que ejercen su actividad como persona física, y fue respaldado por un importante número de sentencias. Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en diversas sentencias (entre otras STSJ La Rioja 184/19, de 10 de octubre; y 5 de marzo de 2020, rec. 32/2020), y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (STSJ Galicia 28/5/19; rec. 398/19), reconocían la posibilidad de jubilación activa plena para los autónomos societarios, centrando su interpretación en que el autónomo societario también desarrolla una actividad por cuenta propia, y que la literalidad del artículo 214.2 LGSS no impone que el trabajador por cuenta ajena tenga que serlo del jubilado persona física, de modo que no deberían quedar excluidos los supuestos en los que la sociedad controlada por el jubilado trabajador por cuenta propia sea la que tiene contratado algún trabajador.
Tras un largo periodo de incertidumbre sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo ha unificado doctrina mediante diversas sentencias dictadas el día 23 de julio de 2021 (la STS núm. 846/2021 entre otras), en las que anulando los pronunciamientos de los TSJ de La Rioja y de Galicia, descarta la aplicación de la jubilación activa plena en los autónomos societarios, cuyas posibilidades de jubilación activa quedan limitadas a compatibilizar su actividad con el 50% de la pensión. Al entender del Alto Tribunal, el establecimiento de la jubilación activa plena ligada a la existencia de una contratación por cuenta ajena efectuada por el jubilado tiene por finalidad la conservación del nivel de empleo, lo que justifica que se dirija al empleador persona física, ya que la jubilación de éste implica la extinción de los contratos de trabajo de sus empleados (art. 49.1.g Estatuto de los Trabajadores), lo que no ocurre cuando los trabajadores por cuenta ajena lo son de una sociedad mercantil. Al mismo tiempo, el Tribunal también refiere que el autónomo societario se beneficia en todo momento (y, también, tras la jubilación activa) de la limitación de responsabilidad propia de las sociedades, de modo que no asume personalmente el riesgo y ventura con sus bienes presentes y futuros como sí lo hace el “autónomo clásico”, quien con la ampliación de su vida activa amplía también sus riesgos y responsabilidades, lo que puede justificar que disfrute de una compatibilidad plena de la pensión de jubilación y de sus ingresos como autónomo.